Régimen sancionador
El régimen sancionador sobre los servicios de comunicación audiovisual se establece en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Tras la aprobación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se estableció que dicho organismo ejercería la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley 7/2010 de 31 de marzo (artículo 29 de la Ley 3/2013).
Tipificación de las infracciones.
La Ley 7/2010, de 31 de marzo, tipifica las infracciones en tres categorías: muy graves, graves y leves.
Muy graves.
Multa de 500.001 hasta 1.000.000 de € para los servicios televisivos, y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, los del servicio de comunicación electrónica y del servicio de catálogo:
- La emisión de comunicaciones comerciales que vulneren la dignidad humana o utilicen la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
- La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
- El incumplimiento en más de un diez por ciento de los deberes de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas y de financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5.
- La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación.
- La comisión dos veces en un día y en un mismo canal de comunicación audiovisual de la infracción grave prevista en el artículo 58.6.
- La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.
- La alteración no autorizada de cualquiera de los parámetros técnicos de emisión que vengan definidos en la concesión de uso privativo del espectro radioeléctrico a que se hace referencia en el artículo 24.2 de esta Ley, así como de las características recogidas en el proyecto técnico que hubiere sido aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la puesta en marcha de las emisiones.
- La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una comunicación previa carente de eficacia, por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2.
- La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una solicitud cuyo titular esté incurso en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 26.
- El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia previstas en el artículo 24 de esta Ley, tres veces en seis meses.
- El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro previsto en esta Ley o la aportación al mismo de datos falsos.
- La celebración de negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento de la licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos requeridos en el artículo 29.
- El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad audiovisual competente para restablecer el pluralismo en el mercado audiovisual, en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 4, 36 y 37 de esta Ley.
- La acumulación de cuatro infracciones graves en un mismo año natural.
Graves.
Multa de 100.001 hasta 500.000 de € para los servicios televisivos, y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, los del servicio de comunicación electrónica y del servicio de catálogo:
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El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 6.1.
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La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del deber previsto en el artículo 6.2 de dar a conocer con una antelación de tres días y mediante una guía electrónica la programación del canal de televisión.
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La vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, previstas en el artículo 7.2.
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El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8.
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El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual.
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El incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, establecido en el artículo 14.1, cuando exceda en un veinte por ciento de lo permitido.
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El incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta Ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17 que no estén incluidas en la tipificación del apartado anterior.El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en esos artículos sólo dará lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los citados artículos no podrá dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.
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La emisión de comunicaciones comerciales encubiertas, que utilicen técnicas subliminales, que fomenten comportamientos nocivos para la salud en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 18, que fomenten comportamientos nocivos para el medio ambiente o para la seguridad de las personas, o que sean de naturaleza política, salvo los casos de excepción legal, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la normativa de publicidad.
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El incumplimiento del deber de permitir a los restantes prestadores, la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 19 en su apartado 3.
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El incumplimiento de las obligaciones de emisión en abierto y de venta de la emisión de los acontecimientos de interés general para la sociedad previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 20.
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La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.
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El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
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La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo año natural.
Leves.
Multa de hasta 100.000 de € para los servicios televisivos, y de hasta 50.000 para los radiofónicos, los del servicio de comunicación electrónica y del servicio de catálogo.
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El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
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El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
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El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.
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Sanciones por incumplimiento.
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Datos referidos al período 2005-2013 donde se recogen las sanciones por incumplimientos de los prestadores estatales del servicio de comunicación audiovisual televisiva (incumplimientos conforme a la Ley General de Comunicación Audiovisual, vigente desde el 1 de mayo de 2010, y conforme a la normativa anterior).
Expedientes sancionadores 2005-2013 [PDF] [56 KB]