Procedimientos a seguir para la implantación de una ICT

Procedimiento para implantar una ICT en un edificio de nueva construcción o que va a ser objeto de una rehabilitación integral

El promotor de las obras deberá encargar a un titulado universitario con competencias en materia de ICT la redacción de un proyecto técnico que, en sintonía con el proyecto arquitectónico, prevea las características de la ICT de acuerdo con la normativa vigente y con las necesidades de cada caso. El contenido y estructura del proyecto técnico de ICT deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo I de la Orden ITC/1644/2011, Orden ICT.

Con el objeto de procurar el cumplimiento de la normativa vigente, el proyecto técnico de ICT puede ser verificado, antes de su presentación a la Administración, por una entidad de verificación acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). El artículo 9.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 346/2011, Reglamento ICT, otorga a los proyectos verificados la presunción de cumplimiento de la legislación vigente en materia de ICT.

Actualmente existen dos entidades de inspección acreditadas por ENAC (seleccione en el buscador “Inspección” - “Telecomunicaciones”) para la verificación de proyectos de ICT: COIT (274/EI471) y COITT (280/EI487).

Funciones

Cualquier ICT debe cumplir, al menos, las siguientes funciones, según artículo 2.1 del Reglamento aprobado por RD 346/2011, Reglamento ICT:

  • La captación y adaptación de las señales analógicas y digitales, terrestres, de radiodifusión sonora y televisión y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales de las edificaciones, y la distribución de las señales, por satélite, de radiodifusión sonora y televisión hasta los citados puntos de conexión. Las señales terrestres de radiodifusión sonora y de televisión susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas se ajustarán al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre así como anexo I del Reglamento ICT y serán difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.
  • Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y el acceso a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas, locales y, en su caso, estancias o instalaciones comunes de las edificaciones a las redes de los operadores habilitados.

Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en el Reglamento ICT se aplicarán al ámbito de aplicación regulado en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/1998.

Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones

Las características técnicas mínimas que deben reunir los elementos constructivos que sirven de soporte para efectuar las instalaciones reseñadas se encuentran recogidas en el anexo III del Reglamento ICT.

Procedimiento

El proyecto técnico junto con el arquitectónico deberán presentarse para obtener la licencia de construcción o el permiso para comenzar las obras (disposición adicional primera de la Orden ICT). Asimismo, una copia del proyecto técnico deberá presentarse ante la Secretaría de Estado.

El propietario hará entrega de una copia del proyecto técnico al director de obra o al instalador de telecomunicaciones seleccionado para ejecutar la infraestructura común de telecomunicación proyectada. El instalador seleccionado deberá estar inscrito en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación de la Secretaría de Estado.

  1. En el momento del inicio de las obras, el promotor encargará a un director de obra de la ICT, si existe, o en caso contrario a un titulado universitario oficial con competencias en materia de ICT, la redacción de un acta de replanteo del proyecto técnico de ICT, que será firmada entre aquél y el titular de la propiedad o su representación legal, donde figure una declaración expresa de validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuere necesario la actualización de éste, la forma en que se va a acometer dicha actualización, bien como modificación del proyecto, si se trata de un cambio sustancial, o bien como anexo al proyecto original si los cambios fueren de menor entidad.
  2. Obligatoriamente, el acta de replanteo incluirá una referencia a los resultados del mecanismo de consulta descrito en el artículo 8 del Reglamento ICT y, será presentada a la Administración telemáticamente, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado, en un plazo no superior a quince días naturales tras su redacción y firma.

  3. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el párrafo anterior, la propiedad presentará electrónicamente, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas expedido por la empresa instaladora que haya realizado la instalación, y el certificado fin de obra expedido por el director de obra, cuando exista. La sede electrónica devolverá un acuse de recibo de los documentos citados. Este acuse tiene los mismos efectos que las copias selladas por la Secretaría de Estado, de cara a la concesión del permiso de primera ocupación. A los efectos del reglamento ICT, se entiende por director de obra, cuando exista, al titulado universitario oficial con competencias en materia de ICT que dirige el desarrollo de los trabajos de ejecución del proyecto técnico relativo a la infraestructura común de telecomunicaciones, que asume la responsabilidad de su ejecución conforme al proyecto técnico, y que puede introducir en su transcurso modificaciones en el proyecto original. Una vez finalizada la ejecución de la ICT, la propiedad hará entrega a los usuarios finales de las viviendas y locales comerciales de la edificación de una copia de un manual de usuario, donde se describa, de forma didáctica, las posibilidades y funcionalidades que les ofrece la infraestructura de telecomunicaciones, así como las recomendaciones en cuanto a uso y mantenimiento de la misma. Cada propietario tendrá la obligación de transferir esta información, convenientemente actualizada, en caso de venta o arrendamiento de la propiedad. La estructura e información que debe contener el manual de usuario está recogido en el anexo VI de la Orden ICT.
  4. La Secretaría de Estado podrá realizar utilizando medios propios, o a través de auditorías o evaluaciones externas, las actuaciones de comprobación o de inspección necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables al proceso de ejecución de la infraestructura común de telecomunicaciones. Dichas comprobaciones podrán afectar tanto a la documentación exigida, como a la propia infraestructura realizada.

  5. A requerimiento del titular de la propiedad o de su representante, previo pago de las tasas establecidas, la Secretaría de Estado expedirá una certificación a los solos efectos de acreditar que por parte del promotor o constructor se ha presentado, ante el Ministerio, el proyecto técnico que ampara la infraestructura, el acta de replanteo, el boletín de la instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y los anexos que garanticen que la ejecución de la misma se ajusta al proyecto técnico.  Asimismo, cuando la Secretaría de Estado detecte incumplimientos en la realización de la infraestructura o en la documentación presentada, lo comunicará a la Administración autonómica o local correspondiente, para que ésta pueda adoptar la medidas correctoras que procedan en beneficio de los usuarios finales, todo ello sin perjuicio del resto de acciones que se inicien en materia de infracciones y sanciones.

  6. La comunidad de propietarios o el propietario de la edificación y la empresa instaladora, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales su normal utilización durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.