Mercado secundario del espectro
Bajo el concepto de mercado secundario del espectro se engloban los negocios jurídicos de transferencia de títulos habilitantes, cesión y mutualización de derechos para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, así como la provisión de servicios mayoristas relevantes.
La regulación de los distintos negocios jurídicos del mercado secundario del espectro se encuentra contenida en el Título VI del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero. La validez de los negocios jurídicos del mercado secundario está condicionada, siempre, a su autorización previa por la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital o por el Secretario de Estado de las Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, según corresponda. En la mutualización o puesta en común de derechos, dos o más titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o uno o más titulares de derechos de uso con uno o más operadores que no disponen de derechos de uso objeto de la mutualización, comparten en una determinada zona geográfica, los derechos individuales de uso. La mutualización únicamente es aplicable a las bandas de frecuencias reservadas para servicios de comunicaciones electrónicas.
Un servicio mayorista relevante consiste en cualquier acuerdo entre dos operadores que sean titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico otorgados por procedimiento de licitación, mediante el cual uno de los operadores, que actúa como prestador del servicio, permite a los clientes del otro operador, que actúa como prestatario del servicio, recibir servicios en cuya prestación se hace uso del espectro y los elementos de la red del primero. Un caso particular de servicio mayorista relevante lo constituyen los acuerdos de itinerancia entre operadores.
Los negocios jurídicos de mutualización de derechos y provisión de mercados mayoristas entre operadores constituyen casos poco frecuentes, mientras que los de transferencias de títulos y cesión de derechos de uso resultan más habituales. Un resumen de la regulación de estos últimos se indica a continuación.
La transferencia o cesión de derechos es aplicable a prácticamente cualquier título habilitante con algunas excepciones puntuales como el de las afectaciones otorgadas a las Administraciones Públicas o los relativos a usos experimentales o eventos de corta duración. Para las concesiones obtenidas mediante procedimiento de licitación existe un plazo de demora de dos años desde la fecha de otorgamiento del título original. En ambos casos, sobre el espectro transferido o cedido, se mantienen las condiciones técnicas y de uso del dominio público radioeléctrico y, en general, los nuevos titulares de derechos deben reunir las mismas condiciones que el titular inicial. A la fecha de autorización de la transferencia o cesión, el titular deberá encontrarse al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante objeto del negocio jurídico.En la transferencia se transmite la totalidad de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, por todo el periodo de tiempo que reste de vigencia y en todo el ámbito geográfico del título. Se entenderá que existe transferencia del título cuando los derechos pasan a un nuevo titular por interés de los solicitantes así como por razones de fusión, escisión o transmisión significativa de las acciones del titular inicial. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular, derivados del título a transferir, que expresamente, mediante una declaración responsable, declarará conocer. Son admisibles las transferencias sucesivas de un mismo título, aplicándose en el caso de las concesiones otorgadas por licitación, entre dos sucesivas, el intervalo de dos años establecido en el pliego de bases de la licitación.
En la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite el derecho a utilizar todas o parte de las frecuencias otorgadas en el título, en toda o parte del área geográfica correspondiente y por todo o una parte del periodo de tiempo que reste de vigencia de dicho título, sin que pueda afectar a la totalidad de los derechos de uso, en cuyo caso se trataría de una transferencia del título. El cedente será responsable ante la Administración del cumplimiento de todas las obligaciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original, salvo las derivadas del uso del espectro cedido, incluyendo en este aspecto las tramitaciones correspondientes para las estaciones que hagan uso del espectro cedido. Los derechos de uso cedidos no podrán ser objeto de nuevas cesiones por el cesionario. La revocación o extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original, provocará, asimismo, la revocación de la autorización de la cesión.
La documentación a acompañar a las solicitudes de autorización de transferencias o de cesión de derechos de uso, de concesiones otorgadas mediante un procedimiento de licitación, se establece en los artículos 69, 73 y 76 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico (Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero) y a modo de resumen se indica a continuación:
- a) Documentos que acrediten la capacidad de los solicitantes, y en su caso, documentos que acrediten la representación.
- b) En el caso de concesiones administrativas, el nuevo titular de la transferencia o cesión debe estar inscrito en el Registro de Operadores previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
- c) En el caso de concesiones, declaración responsable de no estar incursos los solicitantes en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
- d) Declaración de las personas extranjeras de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo del título habilitante concedido para el uso del dominio público radioeléctrico, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante.
- e) Referencia del título o títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados por el negocio jurídico.
- f) Copia del negocio jurídico a suscribir entre los titulares.
- g) Características de las redes y servicios en los que se prevé utilizar los derechos de uso del dominio público objeto del negocio jurídico.
- h) Declaración responsable del anterior titular en el caso de transferencias o del cedente en el caso de cesiones, de haber comunicado al nuevo titular de los derechos, las condiciones asociadas al título habilitante correspondiente, así como declaración responsable de este último de que conoce las citadas condiciones.
En el caso de transferencias de títulos no otorgados por licitación, se podrá sustituir parte de la documentación listada anteriormente por una declaración responsable debidamente firmada, cuyo modelo se encuentra accesible aquí (una declaración por cada una de las partes implicadas en el negocio) que deberá acompañar a la solicitud de transferencia.
El plazo para dictar resolución será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la citada Secretaría de Estado de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Son causas de denegación de las solicitudes de transferencia o cesión el que concurra alguna de las exclusiones comunes señaladas en el artículo 67 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, o no se haya acreditado por los solicitantes los requisitos señalados en su artículo 68, y, asimismo, cuando se produzcan casos de acaparamiento de espectro, exista riesgo de una restricción de la competencia en el mercado o el titular de los derechos de uso correspondientes, se encuentre incurso en un procedimiento administrativo del que pueda derivarse la revocación del título habilitante objeto de transferencia o cesión de derechos de uso.