Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual

Normativa

El artículo 39 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, ha creado un nuevo registro de ámbito estatal denominado Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual (en adelante, Registro Estatal), en el que se amplía la tipología de prestadores obligados a inscribirse respecto a la regulación anterior, buscando dotar de una mayor transparencia al sector audiovisual como medio de protección y defensa del derecho de los usuarios de estos servicios, principal interés público objeto de protección.

Así están obligados a inscribirse, los siguientes tipos de prestadores:

  1. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal
  2. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal
  3. Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
  4. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal
  5. Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal
  6. Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
  7. Usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el cual a su vez establece que: “A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de usuarios de especial relevancia aquellos usuarios que empleen los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y cumplan de forma simultánea los siguientes requisitos:
    1. El servicio prestado conlleva una actividad económica por el que su titular obtiene unos ingresos significativos derivados de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma;
    2. El usuario de especial relevancia es el responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio.
    3. El servicio prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él.
    4. La función del servicio es la de informar, entretener o educar y el principal objetivo del servicio es la distribución de contenidos audiovisuales.
    5. El servicio se ofrece a través de redes de comunicaciones electrónicas y está establecido en España de conformidad con el apartado 2 artículo 3”.

      Conforme a lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el artículo 94 ha entrado en vigor con la aprobación del Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 julio, General de Comunicación Audiovisual, (en adelante, Real Decreto 444/2024, de 30 de abril).

      En concreto, los requisitos de ingresos y audiencia significativos previstos en las letras a) y c) del artículo 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, que deben ser cumplidos de manera simultánea, se regulan en los artículos 3 y 4 del citado real decreto y son los siguientes:

      1. De conformidad con lo establecido en el artículo 94.2.a) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, tendrán la consideración de ingresos significativos, los ingresos brutos devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que empleen.
      2. De conformidad con lo establecido en el artículo 94.2.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, se considerará que un servicio responsabilidad de un usuario está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él cuando cumpla, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:
        1. Que el servicio alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad.
        2. Que, en el conjunto de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad, se haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior, con independencia de su duración.

Por otro lado, conforme al artículo 22 del Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará la primera inscripción en el Registro Estatal de acuerdo con los siguientes términos:

  1. En el caso de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos al régimen de comunicación previa, una vez efectuada la comunicación previa conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II del citado real decreto.
  2. En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos al régimen de licencia, una vez recibida la solicitud de inscripción en el Registro Estatal, la cual deberá presentarse por los prestadores en el plazo de un mes desde el otorgamiento, transmisión o arrendamiento de la preceptiva licencia audiovisual.
  3. En el caso de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, una vez recibida la solicitud de inscripción en el Registro Estatal, la cual deberá ser presentada en el plazo máximo de un mes desde el inicio de la actividad.

Para realizar la solicitud de inscripción, los prestadores utilizarán los modelos normalizados de presentación de solicitudes disponibles en la aplicación informática situada en la sede electrónica asociada del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

Las inscripciones del Registro Estatal son públicas y los asientos registrales practicados son de libre acceso para su consulta por cualquier persona con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a través del siguiente enlace.