Promoción producción audiovisual
La legislación comunitaria, plasmada en la Directiva 89/552/CE, más conocida como Directiva sobre la Televisión Transfronteriza, reconoce la necesidad de promover la producción de obras audiovisuales europeas y sienta las bases para impulsar la industria europea de contenidos, obligando a los operadores de televisión a reservarles unos tiempos mínimos de emisión, dejando al arbitrio de los Estados Miembros el establecimiento de otros mecanismos especialmente dirigidos a promover las producciones audiovisuales en sus lenguas oficiales.
Esta Directiva ha sido modificada por la 2010/13/UE (Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual), con el fin de adaptarla al cambio estructural derivado de la incorporación de las nuevas tecnologías a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual, ampliando las obligaciones antedichas a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el Título II, Capítulo I, Artículo 5 establece la garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico- lo que implica la protección de las obras europeas y españolas en sus distintas lenguas. A este efecto, el apartado 2 de este artículo establece la obligación de reservar una cuota de emisión europea:
- Así, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51% del tiempo de emisión anual de cada canal o conjunto de canales de un mismo prestador, estando el 50% de dicha cuota reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. Asimismo, el 10% del total de emisión debe estar reservado a productores independientes del prestador y la mitad del mismo debe haber sido producido en los últimos 5 años.
- Y, el apartado 3 se refiere a la obligación de financiación anticipada: Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series de televisión, así como documentales y películas y series de animación con el 5% de los ingresos devengados en el ejercicio anterior por sus canales que emitan estos productos, cuando los mismos tengan una antigüedad menor a 7 años desde su fecha de producción. Esta obligación se eleva al 6% en el caso de los prestadores de titularidad pública.
Ambas obligaciones ya estaban recogidas en la legislación anterior Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y por la Ley 15/2001, de 9 de julio, siendo norma básica sobre la cual las Comunidades Autónomas deben establecer las disposiciones reguladoras dictadas en función de sus competencias en la materia. En el ámbito de la Administración General del Estado, según la Disposición transitoria séptima de la Ley 7/2010, para el caso de la obligación de financiación, continúa en vigor lo dispuesto en el Real Decreto 1652/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de películas cinematográficas y películas para televisión, europeas y españolas, en todo lo relativo a autoridades competentes y procedimiento aplicable Tras la entrada en vigor de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según se dispone en el artículo 9.1, dicho organismo será el encargado de controlar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la financiación de obras europeas en los términos dispuestos en el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo
En el ámbito de la Administración General del Estado, según la Disposición transitoria séptima de la Ley 7/2010, para el caso de la obligación de financiación, continúa en vigor lo dispuesto en el Real Decreto 1652/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de películas cinematográficas y películas para televisión, europeas y españolas, en todo lo relativo a autoridades competentes y procedimiento aplicable. Por lo que, hasta la constitución del Consejo Estatal de Medios audiovisuales, continuará ejerciendo sus funciones la Comisión Interministerial de Seguimiento del artículo 10 del Reglamento.