Identification of the line of origin
El Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (Reglamento de servicio universal), aprobado por Real Decreto 424/2005 de 15 de abril, recoge en su título V determinadas disposiciones en relación con la protección de los datos personales en la prestación de los servicios de telecomunicación, que entre otros abordan la facilidad de identificación de la línea de origen.
La facilidad de identificación de la línea de origen se define como la prestación que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación.
El número que se presenta al usuario que recibe la llamada debe ser tal que permita identificar la línea de origen salvo que, tal como se recoge en el artículo 61.2 del Reglamento de servicio universal, se haya obtenido la autorización correspondiente para quedar exento del cumplimiento de los requisitos sobre visualización y limitación de la identificación de la línea de origen.
Por su parte en el artículo 71.2 se señala que los operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea de origen deberán remitir al Ministerio de Economía y Empresa y a la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo a la prestación de estas facilidades, un documento que recoja las características y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación, las posteriores variaciones de las características de sus ofertas.
En el artículo 72, dispone también que los operadores deberán ofrecer la posibilidad, en el tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea de origen, así como la posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación de su línea.
Adicionalmente, en el artículo 77, establece que los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de la línea de origen e identificación de la línea conectada eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 112 y otras autorizadas para la atención de las de emergencia o a las relacionadas con la seguridad pública o la defensa nacional. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencia distintos de los atendidos a través del número 112 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, mediante resolución de la Secretaría de Estado para el Avance Digital.
En el apartado de Normativa de Numeración puede consultar las distintas resoluciones relativas a la identificación de la línea de origen .