Acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas
El artículo 52 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que aquellas Administraciones Públicas que sean titulares de infraestructuras físicas susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán facilitar el acceso a las mismas a los operadores de telecomunicaciones. Por ello, cualquier operador que tenga intención de desplegar redes de comunicaciones electrónicas en un determinado territorio, podrá solicitar a la Administración Pública competente acceso a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas que sean de su titularidad (por ejemplo, un conducto por el que pueda desplegar cables). La Administración Pública en cuestión y el operador con intenciones de despliegue, deberán llegar a un acuerdo para la utilización de las mencionadas infraestructuras.
Igualmente, las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las empresas y operadores de otros sectores distintos al de las comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras. En este caso, los actores mencionados y los operadores de telecomunicación deberán llegar a un acuerdo, pudiendo presentar el caso a la CNMC en caso de que exista conflicto en relación con la negociación del acceso, quien deberá emitir un informe vinculante.
Estos accesos deben producirse con el fin de desplegar redes de comunicaciones electrónicas y no debe comprometer la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular.
Los accesos se reconocen en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribución de gas y electricidad. El acceso deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas se entenderán tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro recurso análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes.
Estas obligaciones vienen impuestas no sólo por el mencionado artículo 52 de la Ley General de Telecomunicaciones, sino además por la directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Esta directiva ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, actualmente vigente y que regula aspectos relacionados con los despliegues de redes públicas de comunicaciones electrónicas como son los accesos a infraestructuras, compartición de las mismas, conocimiento de condiciones de permisos y licencias, así como la creación de un sitio web, punto de información único, con información centralizada sobre estas materias.
Cuando se trata de desplegar infraestructuras de telecomunicaciones en lugares de titularidad pública estatal, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública procede a llevar a cabo un trámite de información pública, a petición del órgano correspondiente, mediante la publicación de un anuncio en el apartado de participación pública de su página web.
En dicho anuncio se describe el proyecto que va a realizar un determinado operador, con el fin de que si otros operadores de comunicaciones electrónicas, se encuentran interesados en la compartición de la infraestructura para la instalación de su red pública de comunicaciones electrónicas en la misma ubicación, puedan proceder a manifestar tal interés y, en consecuencia, redimensionarla adecuadamente.