Derechos de paso
La Ley General de Telecomunicaciones, al igual que otras legislaciones de telecomunicaciones vigentes en el pasado, otorga a los operadores el derecho de la ocupación de la propiedad privada y del dominio público.
El caso de la ocupación de la propiedad privada se restringe a cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables. Esta ocupación puede ser realizada a través de expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En estos casos, los operadores tendrían la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa. Por tanto, en casos extremos y cuando no existan otras opciones, un operador podría solicitar la apertura de expediente a de estas características a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la información para efectuar la instalación de dicha infraestructura.
Por tanto, al tratar el procedimiento de expropiación, como una herramienta reservada sólo a situaciones muy concretas, su aplicación no reviste en ningún caso carácter de cotidianidad.
El procedimiento más extendido para la ocupación de la propiedad privada es la búsqueda de acuerdos con los titulares de las fincas e inmuebles que los operadores pretenden utilizar. Si no pueden alcanzar los acuerdos en un inmueble buscan otros inmuebles, antes que iniciar un procedimiento administrativo de expropiación o servidumbre, regulado por la Ley de Expropiación Forzosa, que se prolonga de manera importante en el tiempo, tiene un procedimiento farragoso y, además lleva una serie de costes asociados para el operador, y en el que hay que justificar de forma clara y contundente en primer lugar y con carácter previo, la necesidad e inviabilidad de cualquier otra alternativa, y posteriormente, tramitar el procedimiento administrativo especial, antes mencionado, según la legislación de expropiación forzosa con los requisitos formales y garantistas en los que se sustancia.
En cuanto al derecho de ocupación del dominio público, los operadores tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de una red pública de comunicaciones electrónicas, en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso los titulares del dominio público puedan establecer derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas.